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Año: 1997, Fallos: 320:1357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causados por ocupación ilegítima y lucro cesante por períodos anteriores al 30 de marzo de 1986 y, por tanto, la acción estaba habilitada por el período comprendido entre esa fecha y aquélla en que se obtuvo la disponibilidad del bien por cese de la ocupación.

10) Que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no corresponde computar el curso de la prescripción a partir de lo que la actora denomina "cese de la ilicitud" —la puesta del inmueble a disposición del adquirente por subasta pública— dado que la acción de responsabilidad por la ocupación indebida quedó expedita mucho antes y el daño al inmueble —menor valor de venta por falta de mantenimiento durante el período de ocupación, ponderable una vez producida la restitución, se reclamó como rubro independiente.

11) Que corresponde tratar el agravio atinente al dies a quo del plazo de prescripción respecto de los rubros: a) valor de los acopios realizados con miras a la construcción y perdidos como consecuencia de la resolución contractual, y b) montos que Constructora Barcalá S.A. tuvo que abonar a contratistas de obra a raíz de los juicios que le promovieron como consecuencia del cese de la construcción.

Aduce la actora que estos daños fueron ocasionados por la conducta del demandado posterior a la resolución contractual, y que la configuración del perjuicio debe ubicarse en la ocasión de la venta del inmueble en subasta pública para el rubro identificado como "a", y en oportunidad del pago efectuado a los contratistas en los respectivos litigios, para el rubro "b".

12) Que la frustración de la inversión realizada en los acopios se produjo como consecuencia de la resolución contractual, tal como la actora afirmó en su escrito inicial (fs. 234, apartado III.24.c). Si bien es cierto que los acopios se hubieran podido aprovechar de haber sido posible la continuación de la construcción, ello no deja de ser una conjetura dependiente de la diligencia de la acreedora y de su voluntad de no incrementar el perjuicio, pero no es relevante a los efectos de la existencia misma del daño. Por tanto, es correcta la fijación del dies a quo del curso de la prescripción al tiempo de la resolución del contrato.

13) Que los reclamos de las empresas contratistas Constructora Oreste Biasutto e Hijos S.A., Brignone y Cía. S.A., Ingemac S.R.L.

fs. 234, apartado III.24.b. y 238 vta.), fueron consecuencia de la falta de pago de los certificados de obra por el Banco de los Andes S.A., de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1357 
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