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Año: 1997, Fallos: 320:1361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la reparación de un daño -a frustración de la recuperación del IVA y la diferencia de valores entre el precio que hubiera podido obtenerse y el precio real- que ella misma consintió en aras de evitar una conclusión del negocio más ruinosa, la cual, aun cuando se derivase de los incumplimientos y de la insolvencia de la entidad fallida, no compromete la responsabilidad civil del Banco Central.

Por ello, se resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Banco Central dela República Argentina con el alcance de los considerandos 9 ¿n fine y 14 del presente fallo; 22) Rechazar la pretensión de Constructora Barcalá S.A. de responsabilizar civilmente al Banco Central por los daños reclamados en los rubros juzgados; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen un 20 a cargo del demandado Banco Central y un 80 a cargo de la actora Constructora Barcalá S.A.

art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAyr — Avcusto CÉsar BerLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.
PASCUAL ANGEL REYES v. NACION ARGENTINA y/u Otros DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.

El concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria una comprobación suficiente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

No es fundada la sentencia que omite discriminar los distintos ítems de la indemnización, ya que la fijación de una suma global impide verificar el procedimiento lógico empleado por el tribunal y coloca al damnificado en estado de indefensión. . .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1361

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