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Año: 1997, Fallos: 320:1359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de superintendencia bancaria, más precisamente, en el cumplimiento de la intervención cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529, vigente al tiempo de los hechos, y de las funciones —ejercidas por sus delegados, funcionarios públicos, art. 53 de la ley 22.529-de liquidador y síndico de la quiebra del Banco de los Andes. Ciertamente, quien imputa al Banco Central responsabilidad civil por obrar negligente, irresponsable e ilícito, tiene la carga de individualizar y de probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función.

17) Que en este orden de ideas es útil recordar que falta un requisito general de la responsabilidad cuando no existe relación de causalidad entreel daño causado y la conducta imputada al presunto responsable. Tal es lo que ocurre en el sub lite cuando se reclama al Banco Central de la República Argentina por daños derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad bancaria Banco de los Andes S.A. El demandado no tiene ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual como sustituto lega! del deudor original (doctrina de Fallos: 317:1773 ).

18) Que lo anterior conlleva el rechazo del reclamo por lucro cesante originado por la ocupación de ciertas partes del inmueble —unos 3.800 m? en las plantas superiores, fs. 242 por la empresa constructora que ejerció derecho de retención sobre el bien. En efecto, los daños que habría sufrido Constructora Barcalá S.A. a raíz de la actitud de la firma Oreste Biasutto e Hijos S.A. —que reaccionó frente a los incumplimientos contractuales ejerciendo la retención del inmueble en los espacios que pudo ocupar son consecuencia del incumplimiento contractual del Banco de los Andes S.A. y no guardan relación de causalidad con el ejercicio de la función propia del Banco Central de la República Argentina, como interventor primero y como liquidador después.

19) Que a distinta conclusión se llega respecto de los daños que habrían resultado de la indisponibilidad del edificio de Maipú 116 por la ocupación que hizo la delegación liquidadora del Banco Central, a partir de la resolución contractual operada por el telegrama del 30 de junio de 1980, de la que tuvo conocimiento la entidad financiera central (fs. 521, pos. 19). Como se ha dicho —onsiderando 9° in fine— sólo puede tratarse la obligación civil de responder por los daños causados entre el 30 de marzo de 1986 y el día en que se obtuvo la disponibilidad del bien, a saber, el 30 de noviembre de 1987 (fs. 241 vta.). Al respecto, cabe dilucidar si se verifica el factor de atribución indispensable para que nazca la obligación de responder, esto es, si se ha demostrado en autos el irregular ejercicio de su función por el Banco Central, máxime

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1359

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