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Año: 1997, Fallos: 320:1356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene la improcedencia de fijar aquella fecha en el momento de la resoJución contractual sobre la base de que en esa oportunidad los daños resultaron susceptibles de ser conocidos y apreciados (fs. 956 vta.).

Aduce que el plazo de prescripción sólo comenzó a correr desde que cesó la ilicitud, esto es, desde la subasta pública 0, en todo caso, desde que cada perjuicio se generó, criterio que impondría asimilar el supuesto en juzgamiento a la prescripción de la acción de daños contra el locatario que retiene el inmueble después de concluida la locación (fs. 975).

8?) Que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en esta causa, no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de ocupación se prolongó en el tiempo. No es aplicable el criterio seguido en Fallos: 307:771 y en otros precedentes similares, en que los daños que se reclamaron se derivaban de una conducta única (la construcción de ciertas obras públicas). En el sub judice la causa generadora de la responsabilidad es una conducta ilícita repetida en el tiempo, a saber, la ocupación del inmueble por el ente legalmente encargado de la intervención de la entidad bancaria —y de su posterior liquidación a pesar de la obligación de restituirlo tras la resolución contractual.

Toda vez que existe continuidad en la conducta ilícita, debe concluirse que se mantuvo vigente la obligación civil de responder; la pasividad del acreedor sólo produjo la extinción de la acción respectiva día por día.

9°) Que la razonabilidad de esta solución se advierte si se considera que, de computarse el plazo bienal a partir de la fecha de la resolución contractual como si en esa ocasión se hubiera consumado un hecho ilícito único, la acción del titular para reclamar compulsivamente los daños derivados de la ocupación indebida habría prescripto el 30 de junio de 1982, transformándose la obligación en natural a partir de entonces, conclusión absurda habida cuenta del mantenimiento de la conducta que origina la obligación civil de resarcir. Por lo demás, en autos no se trata de un perjuicio que esté en proceso de evolución con independencia de la conducta indebida, sino de ésta que se repitió y provocó el daño de manera ininterrumpida hasta su cese.

Sobre la base de estas consideraciones, cabe concluir que, al tiempo de promoverse este juicio -30 de marzo de 1988, fs. 252 vta.— se hallaba prescripta la acción para reclamar resarcimiento por daños

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1356

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