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Año: 1997, Fallos: 320:1355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aduce que la responsabilidad del Estado en el sub lite no puede ser considerada extracontractual, sino que corresponde aplicar la prescripción decenal propia de los reclamos en el campo del derecho público (fs. 980 vta.); b) impugnación del dies a quo establecido en la sentencia de primera instancia -y confirmado en la alzada— para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los diversos reclamos de indemnización. En este orden de ideas cuestiona lo decidido en cuanto a los rubros: retención indebida del inmueble y lucro cesante; pérdida del impuesto al valor agregado abonado durante la construcción y de los acopios; perjuicios derivados de los juicios promovidos y ganados por empresas contratistas; diferencia entre el valor real del edificio y el obtenido en subasta pública y por el menor valor debido a la falta de terminación y por daños.

59) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ). En autos, Constructora Barcalá S.A. demandó por responsabilidad del Estado por ejercicio de las funciones propias del poder de policía financiero, desempeñado por el Banco Central de la República Argentina de manera "irresponsable, negligente y contraria a todo orden jurídico" (fs. 983 vta.), que le habría causado gravísimos daños. Se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, por irregular ejercicio de sus tareas por los funcionarios públicos (art. 53 de la ley 22.529), y el término para interponer la acción es de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos: 304:721 ; 307:821 , entre otros).

6) Que el punto de partida del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. art. 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hechoilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. En el sub lite todos están contestes en computar de manera independiente el plazo de prescripción respecto de los distintos reclamos que integran la indemnización, por lo que corresponderá tratar de este modo los agravios presentados en esta instancia.

7") Que en lo atinente a los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble de Maipú 116 y el lucro cesante, la recurrente sos

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1355 
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