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Año: 1997, Fallos: 320:1351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Cosquín, Provincia de Córdoba, y del Tribunal de Menores N° 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia respecto de la tutela de los menores Edgar Adrián y Diana Denis Giacomelli, quienes eran enviados por su madre a mendigar.

El magistrado de Cosquín, que dispuso numerosas medidas tutelares respecto de los nombrados a lo largo de un poco más de dos años, finalmente concedió su guarda a la madre del progenitor de los niños que se domicilia en Avellaneda y declinó, entonces, la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en esa localidad. Fundó su decisión en las disposiciones del artículo 90 del Código Civil fs. 89/90). .

La justicia bonaerense, por su parte, rechazó la competencia atribuida con base en que el abandono material y moral de los hermanos, que motivó la actuación del magistrado cordobés, se habría configurado en esa provincia donde residían con la madre (fs. 100/101).

Por ello, devolvió las actuaciones al preventor, que insistió en su criterio y remitió el expediente, una vez más, al magistrado de Lomas de Zamora (fs. 102/1083).

Con la elevación del incidente a la Corte por parte de este último, quedó finalmente trabada esta contienda (fs. 104).

Habida cuenta que los menores no se hallan imputados de delito alguno, considero que debe entender en la causa el tribunal de la provincia de Buenos Aires, dentro de cuya jurisdicción se domicilian los incapaces y su guardadora (ver fs. 77 y 86).

Pienso que ello es así, porque como ha dicho V.E. no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos: 305:1171 ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1351

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