Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:1358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

suspensión de los trabajos y de la resolución contractual. Ciertamente, Constructora Barcalá S.A. pudo haber abonado extrajudicialmente lo que entendía debido a sus contratistas, si bien tuvo conocimiento de la exacta magnitud del menoscabo en su patrimonio con el dictado de las sentencias en los juicios respectivos. En estas circunstancias, la fuente de la responsabilidad de la actora frente a los contratistas se produjo con los incumplimientos derivados de la paralización de la obra y de la resolución contractual. En ese momento fue apreciable el daño y nació su derecho a obtener del responsable la reparación debida. Por ello, no se advierten razones para modificar -de manera favorable a la pretensión de la recurrente—lo decidido por el tribunala quo, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había fijado el comienzo del curso de la prescripción en las fechas de las notificaciones de los traslados de las demandas en los respectivos juicios.

14) Que Constructora Barcalá S.A. se agravia también por cuanto entiende que el daño experimentado por la pérdida de las sumas abonadas en concepto de IVA durante la construcción, así como también a raíz del menor valor obtenido por la venta del edificio en subasta pública y debido a la falta de terminación de la construcción y por daños causados al inmueble por falta de mantenimiento durante la ocupación, no guardan relación alguna con la resolución contractual y quedaron configurados en ocasión de la subasta. En efecto, en esa oportunidad la actora perdió la razonable posibilidad de recuperar, en la primera venta del inmueble, el importe que había abonado a proveedores y contratistas durante la construcción de la obra en concepto de impuesto al valor agregado. En cuanto al dies a quo del curso de la prescripción respecto del reclamo por diferencia en el valor del bien, no puede ser fijado con anterioridad al día de conocerse el precio obtenido en la subasta pública puesto que la acción resarcitoria no nace en tanto el daño sea inexistente. Ello permite concluir que, al tiempo de promoverse esta demanda, la acción para reclamar resarcimiento por estos conceptos aún no había prescripto.

15) Que en atención a las conclusiones de los considerandos 9 in fine y 14, respecto de los reclamos allí contemplados, corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Banco Central de la República Argentina y entrar al tratamiento de la procedencia sustancial de la acción resarcitoria.

16) Que en autos se discute la responsabilidad del Banco Central por - el irregular y arbitrario ejercicio de sus funciones legales como autoridad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com