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Año: 1997, Fallos: 320:1363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión de la instancia anterior e incrementó la cuantía de la indemnización reclamada por el actor por los daños y perjuicios sufridos con motivo del arresto por orden del Poder Ejecutivo Nacional y del encarcelamiento que se extendió del 28 de diciembre de 1975 al 25 de octubre de 1983.

Contra ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 568. El memorial corre a fs. 584/591 vta. y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 594/603 vta.

27) Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente se alza contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal (art. 24, inc. 6, apartado a, decreto-ley 1285/58).

3?) Que el apelante presenta en esta instancia los siguientes agravios: a) la cámara ha evaluado el daño material de modo global, sin discriminar los rubros que lo integran y ello coloca al actor en estado de indefensión pues la falta de fundamentos impide efectuar la crítica pertinente; b) se han omitido las constancias de la causa relativas a las lesiones e incapacidades que son secuela del cautiverio, y ello constituye un apartamiento de las pautas del art. 1086 del Código Civil; c) se ha calculado erróneamente el lucro cesante originado por la privación de la libertad, tal como determina el art. 1087 del Código Civil; d) se omitió resarcir la "pérdida de chance" puesto que, con motivo de las secuelas de la conducta ilegítima, el actor no pudo acceder a un perfeccionamiento en su oficio de plomero y al consiguiente incremento de sus ingresos; e) el tribunal a quo admitió un monto exiguo en concepto de resarcimiento por el daño moral que, a juicio del demandante, debe ser sustancialmente aumentado; y f) es infundada la negativa a computar los intereses del capital que se admite como indemnización, desde el momento en que fue liberado hasta el 31 de mayo de 1991; según el apelante, la tasa de interés debe ser fijada en un 15, en razón de su carácter alimentario.

4) Que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria una comprobación suficiente (Fallos: 307:169 ; 318:2133 , considerando 17). Tal como sostiene el recurrente, no es fundada la sentencia que omite discriminar los distintos ítems de la indemnización, puesto que la fijación de una suma global impide verificar el procedimiento lógico empleado por el tribunal y coloca al damnificado en estado de indefensión (Fallos: 310:860 y otros).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1363

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