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Año: 1997, Fallos: 320:1366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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monto destinado al tratamiento de psicoterapia de la víctima, con frecuencia bisemanal y durante un período de tres años. Cabe destacar que estas conclusiones del dictamen pericial no fueron objetadas por la parte demandada, ni en su procedencia ni en su monto, y serán aceptadas por este Tribunal, en razón de su razonabilidad.

En atención al consentimiento dado por el actor a la decisión de fs. 533 vta. -párrafo XIII relativa a la aplicación de la ley 23.982, no es posible procesalmente seguir el criterio de Fallos: 318:1593 .

10) Que en lo atinente al agravio por rechazo del rubro "pérdida de chance", no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal Fallos: 308:2426 ; 317:181 ). En efecto, el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético pues no existen en el expediente circunstancias que permitan ponderar cuánto dinero dejó de percibir el demandante con motivo de la frustración de la posibilidad de perfeccionarse en su profesión de plomero. Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido por el responsable.

11) Que el apelante califica de exiguo el monto admitido como reparación del daño moral. Ciertamente las circunstancias personales del damnificado —el hecho de que tenía veinte años de edad al tiempo de la detención y que no solamente fue privado de su libertad en los años de su juventud sino que fue sometido a experiencias traumáticas que dejaron secuelas psíquicas, tal como se ha comprobado— justifican el reconocimiento de un resarcimiento considerable, aun cuando deba admitirse que no existe un standard preciso para evaluar en dinero el daño por la angustia y el sufrimiento espiritual. En estas condiciones, y en ejercicio de las facultades contempladas en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte halla razonable la fijación de la suma de $ 200.000 a valores del 1 de abril de 1991. 12) Que, tal como sostiene el apelante, no hay motivo fundado para apartarse del principio según el cual resultan procedentes los intereses que se devengaron desde el día en que cada perjuicio se produjo Fallos: 310:1774 , considerando 12, entre otros). Sin embargo, en razón de que el actor ha reclamado el cómputo de estos accesorios a partir del día de su liberación —esto es, desde el 25 de octubre de 1983, fs. 591- no es procesalmente posible que esta Corte fije el dies a quo en

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1366 
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