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Año: 1997, Fallos: 320:1364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que a los efectos de la discriminación de los rubros de la indemnización, cabe recordar que consta en autos que el actor no sólo fue víctima de una conducta ilícita contra su libertad individual (art. 1087 del Código Civil) sino que también sufrió ofensas psíquicas y físicas que dejaron secuelas de incapacidad transitoria y permanente (art. 1086 del Código Civil). No obstante el texto del art. 1086, citado, en el que prima facie sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que, cuando la víctima —como ocurre en el sub lite resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos: 308:1109 ; 312:2412 , considerando 9°).

6") Que corresponde determinar el quantum del lucro cesante experimentado por el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad.

En cuanto a la extensión de esta etapa, consta en autos que Reyes estuvo ilegítimamente encarcelado desde el 28 de diciembre de 1975 hasta el 25 de octubre de 1983. A este período deben restarse los días que transcurrieron del 3 al 9 de mayo de 1983, durante los cuales el actor estuvo a disposición del Juzgado Nacional de Instrucción N° 25, lo cual arroja un total de 2850 días, tal como sostiene el demandante a fs. 586 vta.

Ahora bien, se ha demostrado que el actor se desempeñaba como plomero antes de sufrir el arresto. Los tres testigos que declararon sobre el punto, coincidieron en que el actor obtenía, de su labor, una remuneración mensual neta de 1000 australes —estimada a valores de noviembre de 1987- (conf. declaraciones de los testigos Tufano y Pinasco, fs. 143 bis/143 bis vta.). Por lo demás, estas respuestas no fueron adecuadamente impugnadas por la parte demandada.

Ello permite concluir que la remuneración mensual neta que el actor dejó de percibir en razón de su detención ilegítima, asciende —actualizada al 1° de abril de 1991 según los índices de precios mayoristas nivel general correspondientes a noviembre de 1987 y a marzo de 1991- a $ 408,66. Dicho en otros términos, el señor Reyes dejó de percibir $ 13,62 diarios, según valores del 1° de abril de 1991. Si se multiplica la cantidad de días en que el actor estuvo privado de su libertad (2850), por el ingreso diario que dejó de percibir, debe concluirse que resulta en favor de Reyes y en concepto de lucro cesante, un monto de $ 38.817, a valores del 1° de abril de 1991.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1364

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