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Año: 1997, Fallos: 320:1365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que corresponde establecer, según las constancias de la causa, el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas del actor, toda vez que han sido permanentes (confr. Fallos:

308:1109 , considerando 7; Fallos: 312:2412 , considerando 9").

Con el fin de evaluar tal cuantía no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes del trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (confr. Fallos: 318:38 ).

89) Que el perito médico designado de oficio afirmó que Reyes padece una incapacidad global del 70, comprensiva de una depresión reactiva de un 30, de carácter transitorio, pues sería recuperable mediante tratamiento adecuado (fs. 353). En cuanto a las incapacidades permanentes, consta en autos que la hipoacusia, disminución permanente en la capacidad auditiva, no compromete la conducta social auditiva del actor, por afectar exclusivamente una determinada frecuencia fuera del área auditiva de la palabra (fs. 248 bis). Las otras incapacidades —a saber, la atrofia central y cortical difusa y la dilatación ventricular cerebral producen, según el informe del experto, los siguientes efectos en la conducta del actor: pérdida del equilibrio, insomnio, pérdida de la memoria, apatía generalizada, llanto y tristeza fs. 351/3853 vta.; informe de fs. 322/323 vta.). Estas incapacidades no impiden de modo absoluto el gradual restablecimiento de la vida de relación del actor y su reinserción en su ámbito de trabajo. Por ello, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fija la cuantía del resarcimiento por la incapacidad permanente en la suma de $ 30.000, a valores del 12 de abril de 1991.

Resulta relevante señalar que ha quedado firme la conclusión de la cámara en el sentido de que existe relación de causalidad entre los daños aludidos en este párrafo y la ilegítima privación de la libertad fs. 531 vta.), cuestión sobre la que no cabe revisión alguna.

9°) Que el daño emergente comprende también los gastos de curación y convalecencia originados por las lesiones sufridas (art. 1086 del Código Civil). Este rubro ha sido ponderado por el perito designado de oficio en $ 19.000, a valores del 12 de abril de 1991 (fs. 353 in fine),

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1365 
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