El señor Reyes, después de recuperar su libertad, demandó al Estado Nacional con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le había originado su encarcelamiento, el que, a su juicio, había sido ilegítimo.
2?) Que la magistrada de primera instancia sostuvo que el Estado Nacional era, en el caso, civilmente responsable; e hizo lugar, si bien parcialmente, al reclamo indemnizatorio del demandante (fs. 399/406).
Esta sentencia fue impugnada por ambas partes; ello originó que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, incrementara el número de días de prisión —que había sido establecido por la juez de grado- que debían ser indemnizados por el Estado; y que, en consecuencia, aumentara el quantum resarcitorio; estableciéndose así, una indemnización total de $ 250.000, según valores del 1° de abril de 1991 (fs. 535 vta.). Monto que debe ser pagado mediante el sistema previsto en la ley de consolidación 23.982 fs. 533 vta.).
3 Que el actor interpuso, contra la sentencia del a quo, recurso ordinario de apelación ante esta Corte Suprema.
Este recurso —que fue concedido a fs. 568 y fundado a fs. 584/591 vta.— es formalmente admisible, pues cumple con los requisitos exigidos por la normativa pertinente; es decir, el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58. En efecto, el recurrente impugna por esta vía una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte. Y él monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91, dictada por este Tribunal.
4) Que los agravios del apelante son los siguientes:
A) que es inválido el modo en que el a quo valuó el daño material.
Ello es así, sostiene, porque al habérselo calculado de manera global —esto es, sin examinar de manera discriminada cada uno de los rubros que integran dicho daño material- se violó el deber de fundar los pronunciamientos judiciales, principio central de la forma republicana de gobierno (fs. 585 vta./586); .
B) que el daño material, valuado por el a quo en $ 190.000, debe ser incrementado hasta alcanzar la cifra de $ 1.023.430. Ello es así, argumenta, porque en la sentencia atacada:
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1368
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