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Año: 1997, Fallos: 320:1369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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B.a) se calculó erróneamente el lucro cesante (en adelante, "L.C.") originado por la privación de su libertad.

Ello es así, asevera, pues la cámara no valuó dicho L. C., tal como lo prevé el art. 1087 del Código Civil (fs. 585 vta.); B.b) se calculó erróneamente el daño emergente (en adelante, "D.E.") de las lesiones sufridas por el actor durante su cautiverio. Ello se funda en que el a quo no cuantificó dicho D.E, tal como lo establece el art.

1086 del Código Civil (fs. 586 vta.); .

B.c) se omitió resarcir la "pérdida de chance" causada por la privación de la libertad y por las lesiones sufridas por el actor; hechos éstos que le impidieron al demandante "...acceder a un perfeccionamiento, tanto técnico como comercial, en su oficio de plomero y a un consecuente incremento de sus ingresos..." (fs. 587); C) sostiene que el resarcimiento en concepto de daño moral, que el a quo cuantificó en $ 60.000, debe ser sustancialmente incrementado.

Petición que funda en la gravedad de los daños sufridos por el actor durante su ilegítimo encarcelamiento (fs. 589 vta./590); D) afirma que es inválida la decisión del a quo que rechazó que se devenguen intereses —sobre el monto por el cual se condenó el Estado Nacional- durante el siguiente período: desde el 25 de octubre de 1983 esto es, la fecha en que Reyes fue liberado), hasta el 31 de marzo de 1991 (día a partir del cual la ley 23.982 dispuso consolidar ciertas deudas del Estado Nacional) —fs. 590/591-; El recurrente asevera, además, que en el período indicado en el párrafo anterior debe aplicarse, sobre el aludido monto de condena, una tasa de interés del 15 anual. Ello es así, en razón del carácter alimentario del crédito indemnizatorio establecido en autos; y porque es necesario aplicar al sub lite "[...] los mismos principios que rigen la jurisprudencia referida a la reparación de deudas laborales derivadas de despidos y accidentes" (fs. 590/591 vta.).

5) Que corresponde examinar, a esta altura del discurso, los señalados agravios del apelante. Con este propósito, se abordará a continuación el esbozado en el apartado A del considerando anterior.

Una larga línea de precedentes de esta Corte establece que los tribunales no deben valuar, de modo global, los distintos ítems que integran el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1369 
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