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Año: 1997, Fallos: 320:1370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resarcimiento. Ello es así, pues la falta de discriminación de dichos ítems, impide conocer las razones empleadas para determinar la cuantía del daño sufrido por la víctima. Y, por ello, se la coloca en un estado de indefensión en el supuesto de que ésta quiera impugnar el aludido resarcimiento (caso Ithurralde" publicado en Fallos 308:358 —1986-; caso "Gramajo", registrado en Fallos: 310:860 —1987-, entre muchos otros). — .

6°) Que, en el caso de autos, la cámara cuantificó la indemnización en concepto de daño material, sin valuar -de manera discriminada— cada uno de los rubros que integran dicho daño.

En efecto, el a quo sostuvo "[...] siendo inevitables los sufrimientos padecidos por el señor Reyes durante su detención ilegal [...], su incapacidad laborativa parcial y permanente, el cuadro psíquico que presenta en la actualidad, y la circunstancia de que debe someterse a un largo tratamiento terapéutico [...], considero acertado establecer en concepto de daño material -lucro cesante y daño emergente— la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) [...]" —fs. 532 vta.—.

Esta falta de discriminación de los distintos rubros indemnizatorios, impide determinar qué criterios utilizó la cámara para cuantificar cada uno de ellos.

Entonces corresponde invalidar, por imperio de la línea de precedentes señalada en el segundo párrafo del considerando 5° de este voto, el quantum establecido por el a quo en concepto de daño material. Y, por ello, debe hacerse lugar al planteo señalado en el apartado A del considerando 4.

-72) Que coincido con el considerando 6° del voto de la mayoría emitido en el caso de autos, en el que se establece el quantum de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad. .

Debe admitirse, por las razones allí desarrolladas, el agravio reseñado supra en el apartado B.a del considerando 42.

8) Que corresponde abordar ahora el planteo que se encuentra reseñado en el apartado B.b del considerando 4? de este voto.

Es claro, según la jurisprudencia de esta Corte, que el daño emergente de las lesiones sufridas por una persona, a raíz de actos ilegíti- .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1370

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