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Año: 1997, Fallos: 320:2117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bl eaunque no exceda de dos años, y al mismotiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años.

Por ello, consideró que la razonabilidad del plazo de detención, debía basar se en las circunstancias particulares de cada caso, y fundamentarse en la sana crítica del juez.

No obstante, entendió que aquel criterio no excluía la posibilidad de que los estados establezcan una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente dela naturaleza del delito que seimpute al acusado o de la complejidad del caso; expresó que ello resultaría congruente con el principio de inocencia y con todos los otros derechos asociados al proceso.

En este sentido señaló que la presunción de inocencia setorna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuandola detención previaal juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.

Finalmente, consideró que para aquellos casos en que el término de duración de la prisión preventiva era prima facie inaceptable, las autoridades judiciales, además de dar razones pertinentes y suficientes para justificar la prolongación de la detención, deberán presentar razones específicas para justificar la demora, atendiendo a la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia y que para ello se deberá tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, así como la conducta del acusado en el proceso.

También allí la comisión interamericana reconoció el avance positivo del Estado argentino hacia el cumplimiento de la garantía establecida en la convención al sancionar la ley 24.390.

20) Que cabe tener presente quela Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el art. 1.1 de la Convención imponea los Estados Partes la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidas en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hechoimputable al Estado que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2117

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