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Año: 1997, Fallos: 320:2299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido..." (considerando 7"). .

5) Que la desestimación de tal planteo conduce al rechazo del que persigue la nulidad de la decisión dictada en fs. 443/445. Es del caso puntualizar, sin embargo, que los argumentos que el recurrente califica como "adicionales que, de modo autónomo, conducen a la revocabilidad de la decisión de fondo", constituyen una mera reiteración de los ya considerados por este Tribunal, por lo que más allá de la improcedencia formal del recurso de revocatoria de la decisión que rechazó idéntico recurso, resultan inhábiles para someter la cuestión a un nuevo juzgamiento. Desde esa perspectiva, la pretensión del recurrente sólo trasluce un intento de polemizar con el Tribunal, pretensión sobre cuya improcedencia no es necesario abundar.

6) Que, de todos modos, debe señalarse que los dos argumentos centrales en virtud de los que se persiguió la nulidad y revocación de la sentencia que rechazó el recurso de queja carecen de sustento, circunstancia que el peticionario no puede ignorar en atención a su calidad de profesional del derecho.

En primer lugar -y como fue expresamente destacado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 1997 la queja fue desestimada por haber coincidido cinco jueces en que el recurso no había superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que ha de entender el Tribunal, por lo que no existe transgresión a la formación de mayoría en el sentido de la decisión.

En segundo término, carece igualmente de todo fundamento la aseveración de que existe contradicción entre la doctrina que emana del pronunciamiento dictado en esta causa y la que resulta de los precedentes que invoca el recurrente (Fallos: 310:1833 ; 311:274 ; 316:1808 ; 320:31 ; causa C.673 XXVI "Compañía de Intercambio Regional S.A.C.A.

8/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina", fallada el 29 de noviembre de 1994). En efecto, su condición de letrado lo responsabiliza por la errada afirmación de que resultan equiparables fallos referentes a honorarios regulados en procesos de verificación de créditos o incidentes concursales —en los que esta Corte convalidó la aplicación del arancel local— con los referentes a la actuación de los letrados en el procedimiento principal de ejecución

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2299 
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