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Año: 1997, Fallos: 320:2298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 262:300 ), sin que en el caso se configure ningún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina, máxime si se considera que el recurso de reposición ha sido deducido en forma extemporánea y respecto de una decisión que rechazó un recurso de la misma naturaleza.

3?) Que sin perjuicio de ello, debe señalarse que el temperamento cuestionado por el recurrente, lejos de apartarse de las normas procesales vigentes, es consecuencia de su aplicación.

En este orden de ideas, puede evocarse la tradicional doctrina del Tribunal de acuerdo a la cual la recusación de sus jueces deducida una vez desestimada la queja es improcedente (Fallos: 241:249 ; 247:285 ; 255:46 ; 256:601 ; 262:300 ; 268:198 ; 280:347 ; 293:467 ; 313:519 ) y, por tanto, debe ser desestimada de plano o in limine (Fallos: 163:13 ; 182:557 ; 199:184 ; 206:305 ; 207:145 ; 217:12 ; 221:583 ; 225:577 ; 237:387 ; 238:303 ; 240:123 , 416; 243:53 ; 244:506 ; 246:159 ; 247:285 ; 248:398 ; 250:588 ; 252:177 ; 255:46 ; 256:601 ; 259:277 ; 262:300 ; 268:198 ; 270:415 ; 287:464 ; 306:2070 ; 310:338 ,2011, 2937; 314:415 ; 315:2113 ; 316:64 , 293, entre muchos otros), temperamento que se ha fundado precisamente en el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 307:1313 ).

En tal sentido, resulta manifiesta la falta de apoyo jurídico de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que la recusación planteada fue rechazada liminarmente con arreglo a lo dispuesto por el citado art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que las causales manifiestamente improcedentes serán rechazadas sin darles curso, lo cual excluye el requerimiento del informe previsto en el art. 22, que expresamente supedita su producción a la deducción de la recusación "en tiempo y con causa legal". 49) Que, en la parte final de su presentación, el recurrente reitera la recusación con expresión de causa antes formulada y la extiendea otros dos integrantes del Tribunal, por lo que sólo corresponde que esta Corte se remita a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. Cabe recordar, además, que en Fallos: 306:2070 , reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la causal invocada sea manifiestamente improcedente, esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2298 
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