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Año: 1997, Fallos: 320:2302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e inhabilitación absoluta perpetua, destitución y accesorias legales, por el delito de defraudación militar reiterado y falsedad (arts. 12 y 45 del Código Penal y arts. 843, 844 inc. 5, 845, 855 incs. 1° y 2, 538, 585, 589 y 590 del Código de Justicia Militar), más la sanción pecuniaria de acuerdo a lo que surge del punto XXXIX, de la parte dispositiva del fallo que en fotocopia obra a fs. 12/25.

Contra dicho pronunciamiento la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Advierto que todas las cuestiones que el apelante pretende someter al conocimiento de V.E., han sido debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Cabe señalar, además, en cuanto a los planteos de nulidad dirigidos contra el proceso sustanciado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, —y sin perjuicio de la aceptación y sujeción voluntaria del procesado, desde su ingreso a la institución en que revestía, al conjunto de disposiciones que la gobiernan, que si bien en el caso las normas implicadas revisten carácter federal, la materia a que se refieren es de índole procesal y, por ende, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:884 ; 303:169 ; 304:1401 y 306:1462 ); sin que además se trate de alguno de los supuestos donde V.E. ha hecho excepción a dicho principio, cuando lo resuelto importa agravio constitucional o compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 256:94 ; 259:307 ; 262:168 y 303:1535 ).

Por último, en lo que hace al planteo de prescripción de la acción penal que la Cámara de Casación Penal rechazó, ya V.E. se ha pronunciado en esta misma causa, al resolver el expediente C.727.XXIII caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ defraudación militar —Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Moreno Ocampo—", con fecha 80 de julio de 1991, en la que hizo aplicación de la doctrina emergente de Fallos: 311:1010 , 1908 y 312:2066 , en cuanto a que el artículo 604 del Código de Justicia Militar, es aplicable únicamente a los hechos ilícitos esencialmente militares.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Angel Nicolás Agilero Iturbe.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2302 
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