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Año: 1998, Fallos: 321:1368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que, por lo demás, dicho análisis no sólo resultaba necesario para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sino también apoyo normativo; pues, al haberse sustentado la decisión atacada en el art. 26 de la ley 19.551, debió el sentenciante considerar la eventual viabilidad de aplicar al caso la ley 24.522 a los efectos de decidir si, no obstante hallarse cumplidas en el caso las etapas procesales durante las cuales el actual esquema legal mantiene la restricción, debía ella mantenerse.

79) Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de tratarse de un juicio tramitado bajo la ley anterior toda vez que se trata de un instituto procesal que, delineado bajo aquellas notas, imponía al tribunal determinar si, malgrado haberse sustituido el régimen de interdicción dispuesto en el primer ordenamiento por un sistema que —en principio— sólo exige la mera "comunicación" al tribunal (art. 25 de la ley 24.522), subsistía no obstante la necesidad de respetar el régimen anterior.

87) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remitase.

JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ£ O'Connor — Carios S. FAYT — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO
en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoBErto VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y

DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1368 
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