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Año: 1998, Fallos: 321:1371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tar servicios el 9 de noviembre de 1985, el cual concluyó con la resolución del 24 de noviembre de 1989, que tuvo por cumplidos todos los recaudos legales y declaró la procedencia de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente -del cuarenta por ciento- y temporal previstas en la ley de accidentes del trabajo. En dicho acto se estableció, además, que el pago del importe determinado estaba a cargo de la Secretaría de Seguridad Social con fondos de la cuenta de la demandada, según lo dispuesto por la ley 19.052 (confr. fs. 199/376).

También consta que el trámite fue girado al Ministerio de Salud y Acción Social y que su titular, el 22 de noviembre de 1991, dictó la resolución 7268/91 mediante la cual ordenó, con fundamento en el art. 4° de la ley citada, la transferencia a dicha secretaría de los fondos de la cuenta de la Lotería Nacional (confr. fs. 377/394 y 467/500, en especial fs. 379, 387, 390/391 y 492/493); no obstante, los informes de las reparticiones pertinentes dan cuenta de que esa orden no fue cumplida (fs. 507/508 y 510).

52) Que, pese a la claridad de tales circunstancias, expresamente señaladas por la recurrente en la contestación de agravios, el a quo prescindió de su consideración sin razones que lo justificaran y fundó el rechazo de la demanda en la dogmática transcripción parcial de un precedente en el cual se habían interpretado los alcances de las obligaciones establecidas por la ley 19.052, pero en relación con otro caso.

Aquel examen resultaba conducente para la correcta solución del pleito, habida cuenta de que esas actuaciones revelaban la existencia de un acto administrativo firme —aunque incumplido dictado por el ministerio competente, que disponía el traspaso de los fondos a la repartición encargada de abonar las indemnizaciones. Ello estaba directamente vinculado con el sub judice pues la demanda fue promovida, precisamente, ante la falta de pago del resarcimiento ya reconocido en sede administrativa (confr. fs. 5/7).

Como ha expresado este Tribunal, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones relativas a créditos de naturaleza asistencial y alimentaria (Fallos:

289:185 ; 306:1715 ; 313:79 ; 317:638 , entre otros).

6) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1371 
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