RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
La sentencia de la sala, con posterioridad a la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de la ley, es la definitiva a los fines de la interposición del recurso extraordinario, si los agravios expuestos se refieren a cuestiones disímiles de las resueltas en el fallo plenario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
PROMOCION INDUSTRIAL.
Si ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
TASAS.
Al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resulta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
TASAS.
Es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
TASAS.
El a quo no puede negarse a efectuar un análisis pormenorizado a fin de concluir si existen —o no- constancias acerca del control efectuado por parte del Estado en relación a la empresa a la que se reclama el pago del arancel compensatorio de gastos por contralor e inspección de regímenes de promoción de la industria automotriz, ya que no basta con la existencia de una organización tendiente a brindar el servicio (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1373
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