Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:1377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que en el recurso extraordinario (fs. 657/660) no se discute la vigencia de la tasa instituida por el decreto-ley 8655/63 —materia del recurso de inaplicabilidad de la ley y de la doctrina legal sentada en el acuerdo plenario— sino que los agravios radican en lo siguiente: a) la indebida liquidación de la tasa, por haber sido calculada sobre rubros que estarían al margen del gravamen, habiéndose fallado en exceso del objeto de la litis; b) la falta de prueba respecto de la prestación del servicio por parte de la administración, lo que impide el cobro de la tasa.

6) Que, por ello, en el caso, la doctrina jurisprudencial citada en el considerando 3° no resulta de aplicación, ya que la sentencia apelada esla definitiva a los fines de la interposición del recurso extraordinario, toda vez que los agravios expuestos en el remedio federal se refieren a cuestiones disímiles de las resueltas en el fallo plenario.

Resulta indicativo, para acceder a esta conclusión, que la Sala II no haya denegado el recurso extraordinario fundándose en la inexistencia de un requisito propio de aquél —que se dirigiera contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa— sino en que los agravios de la recurrente sólo expresaban su discrepancia con lo resuelto respecto de la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba, las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones formuladas por las partes, materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria (fs. 712). 79) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues los agravios del recurrente, aun cuando se refieren a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por la cámara, se basan en argumentos sobre la inteligencia otorgada a normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas.

8) Que esta Corte, al dictar sentencia en Fallos: 319:2185 , después de realizar un examen de la evolución que sufrió la regulación de la industria automotriz, señaló —en lo que aquí interesa— que la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical en el régimen de la aludida industria, y eliminaron "la exención de derechos arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, comprendidas en los porcentajes de importación permitidos (del párrafo 28 de la nota...[al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de leyl; conf. art. 42 del decreto 201/79". .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1377

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com