Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:1378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

De este modo —se agregó "las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones", recordando que "la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro" se persigue en este juicio. Sostuvo asimismo que "el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aquéllos".

Concluyó en que, ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932, no cabía admitir la subsistencia implícita de las disposiciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma, y que "toda vez que ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxime cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitaciones administrativas que en su momento habían motivado su creación", y que al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resultaba manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente, como el relacionado con el sistema de "intercambio compensado" previsto en el decreto 203/79.

9) Que las precedentes consideraciones y los principios reseñados, derivados de la interpretación de las normas federales en cuestión, son suficientes para admitir el agravio referente a la falta de prestación del servicio por parte de la administración y, con ello, la improcedencia de la pretensión del Estado Nacional en este juicio, tornando inoficioso el tratamiento del agravio relativo al monto dela condena.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al principal, notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com