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Año: 1998, Fallos: 321:1382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319:2185 , considerando 22). Dicha prestación —en cuanto a la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63consiste en el control estatal del cumplimiento —por parte de las empresas automotrices del régimen legal de excepción subsistente.

En consecuencia, no puede el a quo negarse a efectuar un análisis pormenorizado a fin de concluir si existen —0 no— constancias en la causa acerca del control efectuado por parte de la actora en relación a la demandada, puesto que —contrariamente a lo afirmado en la sentencia— no basta con la existencia de una organización tendiente a brindar el servicio.

9?) Que lo expuesto en el considerando anterior hace innecesario el pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de los restantes planteos traídos en el recurso extraordinario pues -más allá de su naturaleza no federal— su suerte depende de lo que previamente se resuelva en relación al tema por el cual se ha habilitado la instancia de excepción (considerandos 7? y 8° de la presente).

Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 7° y, en este aspecto, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Reintégrese el depósito de fs. 1 y acumúlese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remitase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ENRIQUE DANIEL FISCHER v. SOCIEDAD ARGENTINA »e AUTORES y
COMPOSITORES De MUSICA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La obligación de efectuar el depósito previo que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial, únicamente cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1382 
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