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Año: 1998, Fallos: 321:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llevados a conocimiento del tribunal en pleno se referían exclusivamente a la vigencia de la tasa creada por el decreto-ley 8655/63 y originaron la doctrina legal que sobre este punto fijó dicho tribunal ver considerando 4? de la presente), los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala II son de un orden totalmente disímil.

En efecto, en el remedio federal la demandada nada dice en relación a la vigencia —o pretendida derogación de la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63, cuestión que sólo fue propuesta en el recurso de inaplicabilidad de la ley, y que, al no ser objeto de recurso extraordinario contra la decisión del tribunal en pleno ha quedado firme. Las quejas vertidas en el recurso extraordinario, en cambio, presuponen la vigencia de la tasa puesto que se dirigen a sostener: .

a) por una parte, que la sentencia al basarse en la segunda pericia y no en "la primitiva pericia de fs. 49", "acuerda [a la actora) una cantidad distinta y mucho mayor a la pedida", en violación a lo dispuesto por el art. 163, inciso 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al principio de defensa en juicio (fs. 657 vta./659). Asimismo, que el fallo consagra una violación a dicho principio puesto que al haberse incorporado en la segunda pericia rubros que no estaban gravados por la tasa en examen, la demandada nada ha podido alegar ni probar el respecto (fs. 659/659 vta.); b) por la otra, que —contrariamente a lo afirmado por el a quo— no satisface las exigencias de orden constitucional la pretensión de cobro de una tasa con sustento en que existe una organización administrativa en condiciones de prestar el servicio, sino que es ineludible la comprobación de que efectivamente se ha prestado dicho servicio.

7) Que el último de los agravios reseñados en el considerando anterior habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en .

ellas (art. 14, inciso 3", ley 48). 8) Que el a quo desconoce en su decisión la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que "es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio" (Fallos: 312:1575 , considerandos 7° y 8" y sus citas; voto del juez Petracchi in re: Fallos:

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1381 
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