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Año: 1998, Fallos: 321:1380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atinente a que aquél había incluido en la condena ciertos rubros que no se encuentran sujetos al pago de la tasa discutida en este pleito.

4°) Que contra la sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 657/660) cuya denegación (fs. 712/712 vta.) dio origen ala queja en examen.

Contra aquel pronunciamiento, dicha parte también interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 650/651) que, una vez declarado admisible por la Sala III del fuero (fs. 676/676 vta.), motivó el dictado de una decisión del tribunal reunido en acuerdo plenario que mantuvo la decisión de la sala que había intervenido y estableció la siguiente doctrina legal:

Procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las normas de regímenes de promoción de la industria automotriz previsto en el decreto-ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979" (fs. 692).

5) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fijó la doctrina legal y mantuvo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribu nal de la causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario. En consecuencia, dicho recurso resulta extemporáneo por prematuro si se deduce contra la sentencia de la sala también impugnada por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley (Fallos: 315:309 y sus citas; S.170.XXIX y S.107.XXIX "Slutzky, Pedro y otro c/ Banco Central de la República Argentina", del 10 de agosto de 1995).

El presupuesto de esta elaboración del Tribunal -implícito pero no por ello menos evidente es que las cuestiones contenidas en el recurso extraordinario sean análogas a las sometidas a decisión de la cámara en pleno —resueltas por ésta—- mediante la vía del recurso de inaplicabilidad de ley. Sólo así cobra sentido lo expresado por la Corte en los precedentes citados acerca de que es "prematuro" el recurso extraordinario, puesto que el planteo que se trae a conocimiento de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48, es incierto hasta el dictado del fallo del tribunal en pleno que resuelve y da concreción a la cuestión federal (ver en este sentido, Fallos: 312:473 , considerandos 3°, 4 y 59).

6°) Que la jurisprudencia antes referida no es pertinente para la resolución del caso en examen, pues mientras los cuestionamientos

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1380 
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