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Año: 1998, Fallos: 321:2750 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración y el pago de los salarios caídos o la diferencia de haberes cuando correspondiere.

5°) Que de lo dispuesto en los pr eceptos invocados por la cámara no se desprende que la existencia de los supuestos daños derivados de la cesantía declarada nula encuentren su compensación en una suma equivalenteal total delas remuneraciones no percibidas por el agente durante el lapso en que duró su separación del cargo público.

6°) Que ello es así, pues tales disposiciones prevén una hipótesis distinta a la de autos. En efecto, el Reglamento de Sumarios del Consejo Federal de Inversiones, en cuanto establece expr esamente el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, lo justifica sólo en el supuesto de que se hubiera optado por la deducción del recurso de revisión reguladopor el art. 27 —previa acreditación de los extremosfácticos que enuncia la norma-, y que el órgano que dictó el acto de baja lo dejara sin efecto.

7") Que, en consecuencia, no resulta correcto hacer extensiva la solución prevista en tal precepto al sub examine, en el cual la nulidad dela cesantía y la reincorporación de la agente no se produjo con motivo de la interposición del mentado recurso administrativo, sino por decisión del propio tribunal. En esas condiciones, no cabe apartarse del criterio de esta Corte, según el cual la promoción de un juicio ordinariono autoriza el pagoindiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 313:473 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — Aucusro C. BeLLuscio— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2750 
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