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Año: 1998, Fallos: 321:2744 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7°) Que, sin perjuicio de ese indebido cambio del encuadramiento jurídico de la obligación que había sido impuesta al Banco Central, la omisión de la sindicatura de cumplir con el art. 211 dela ley 19.551 duranteun prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la consideración de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impiden quela car ga establecida por esa norma pueda asimilarse, sin más, ala rendición de cuentas en sentido técnico.

8°) Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que ha sido precisamente el equivocado enfoque que el a quo asignó ala cuestión planteadalacircunstancia que lo llevó a considerar que resultaba pertinente introducir en el proceso a los peritos árbitros. En efecto, debe advertirse quela propia sala señaló que la actuación de éstos era admisible en el ámbito de la rendición de cuentas.

9°) Que, por el contrario, atendiendo al marco legal propio de la controversia sub examine, corresponde afirmar que la actuación de peritos árbitros —en tanto importa sujetar la decisión judicial alo que ellos establezcan (art. 773 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) resulta incompatible con las características del proceso falencial en razón de la limitación que entraña a las facultades del tribunal.

10) Que, en síntesis, la cámara incurrió en exceso dejurisdicción al alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la sindicatura, pues tal concepto había sido definido mediante pronunciamientos que se encontraban firmes, a la vez que transgredió principios de derecho concursal al disponer la actuación de peritos árbitros.

Tales circunstancias redundan en evidente menoscabo de la garantía instituida por el art. 18 dela Constitución Nacional.

11) Que, en virtud de lo expresado, lo resuelto por el a quoresulta descalificable a la luz de la conocida jurisprudencia elaborada por el Tribunal en torno dela arbitrariedad de sentencias, ya que el fallo no dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las circunstancias de la causa y la normativa aplicable (confr. doctrina de Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 , entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y serevoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2744 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2744

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