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Año: 1998, Fallos: 321:770 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4?) Que, por su parte, la empresa Construcciones de Ingeniería S.A.

solicita la descalificación del fallo alegando que se ha violado el principio de congruencia, con afectación de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Expresa que fue citada a juicio por la demandada, en los términos de lo prescripto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual -dado que la actora no dirigió la acción contra ella— carece de fundamento la decisión que la condena en forma solidaria con la demandada.

59) Que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales conf: doctrina de esta Corte en Fallos: 318:1459 ).

6) Que tal es lo acontecido en el sub lite, pues el tercero citado contestó la demanda, ofreció y produjo prueba, presentó su alegato y contestó los agravios de la actora contra la decisión de primera instancia, sin invocar la existencia de restricción alguna derivada de la calidad en que fue incorporado al proceso y sin articular defensas con ese fundamento. En tales condiciones, su posición durante todo el curso del proceso resultó equiparada a la de la parte principal, en uso de todas las prerrogativas, derechos y deberes que legalmente le competen, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio en las que se sustenta el recurso sub examine.

7) Que los restantes agravios de la recurrente se refieren a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y que, por haber sido resueltas por el a quo con suficiente fundamento, carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria.

Por ello, se declaran inadmisibles, con costas, los recursos extraordinarios deducidos. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carros S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANo (su voto) — GUILLERMO A. F. LórPez — GUsTavo A. Bossert — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:770 
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