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Año: 1998, Fallos: 321:779 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Servicios Públicos, Asistenciales, Vivienda y Crédito Setúbal Ltda. a ejercer provisoriamente —bajo las condiciones que fijó la subdistribución del gas en el sector 1 de la llamada etapa III-Setúbal. La empresa ' Litoral Gas S.A. -icenciataria habilitada por el decreto 2455/92 para la distribución del gas en la zona—, dedujo el recurso contemplado en el art. 66, párrafo 2, de la ley 24.076 contra esa resolución del ente, la cual fue confirmada por el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal fs. 607/612). Contra esa sentencia, la licenciataria interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.

2) Que para así resolver, la cámara ponderó que, con posterioridad alas resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92, fue sancionada la ley 24.076, que fue reglamentada por el decreto 1738/92, cuyo anexo 1, en el título IV, art. 49, contenía las normas concernientes a la presencia de subdistribuidores en la zona concedida, originados en situaciones preexistentes o en la necesidad de expandir las redes. La cámara estimó que el subdistribuidor no estaba obligado a vender el emprendimiento del que era titular, conforme a los arts. 1, 4° y 12 del decreto 1738/92.

Asimismo, sustentó la legitimidad de la actuación de la Cooperativa Setúbal Ltda. en la resolución 35/93 del ENARGAS y en el art. 3 dela ley 24.348, norma que, precisamente, contempla la situación de subdistribuidores que no hubieran aceptado la oferta de compra que les hubiese formulado la licenciataria. El a quo destacó que, si bien Litoral Gas S.A. había adquirido derechos de exclusividad conforme al contrato de transferencia de acciones del 28 de diciembre de 1992, sabía de la existencia de micro emprendimientos, y el decreto 2455 de otorgamiento de la licencia, Anexo 1, capítulo II, punto 2.2., había sujetado la exclusividad a la existencia de subdistribuidores, de conformidad con el decreto reglamentario de la ley 24.076. La cámara juzgó que no era posible prescindir de dicho decreto y concluyó que la resolución 29 del ENARGAS había sido dictada sin violación del marco legal aplicable.

En cuanto al agravio relativo al sistema de valuación establecido por la ley 24.348, descartó su tratamiento por ser una cuestión que no había sido objeto de resolución por el ente y ser un tema que, además, no tenía directa relación con el litigio. En suma, rechazó las impugnaciones constitucionales que la licenciataria dirigió contra la ley 24.348 y desestimó el recurso deducido.

32) Que Litoral Gas S.A. pretende la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica, por cuanto se discute la inteligen

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:779 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-779

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