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Año: 1999, Fallos: 322:1373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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este sentido conviene destacar que, según ha expresado esta Corte, aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (confr. doctrina de Fallos: 310:1697 ; 321:2118 ) lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esta prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar lo resuelto a tenor de la doctrina de la arbitrariedad.

6?) Que, en efecto, conforme al informe pericial la técnica de colgajo TRAM es una de las indicadas para la reconstrucción mamaria y, si se reúnen las condiciones adecuadas, es perfectamente lógico proceder a la práctica reconstructiva en forma simultánea —en el mismo acto quirúrgico— con la resección de la mama. En relación a las condiciones que posibilitan esta forma de intervención, el experto señaló la diferencia existente entre los factores que aumentan el riesgo del paciente y otros que contraindican formalmente la operación (edad avanzada, diabetes descontrolada, insuficiencia renal, cardiopatía severa, etc.), y que, en caso de concurrir, obstan a su realización. Entre los primeros debían comprenderse a la aludida delgadez de la paciente y a su condición de fumadora, circunstancias que sólo "perjudican el resultado" —reducen las probabilidades de éxito-, y frente a las cuales algunos autores y escuelas recomiendan postergar la operación y otros prefieren asumir el riesgo de su realización.

7 Que con respecto a las consecuencias del tabaquismo para las pacientes de este tipo de cirugías, el perito médico, después de describir los efectos de la nicotina sobre los vasos sanguíneos, puso de relieve que —a diferencia de los autores norteamericanos en la Argentina setiende arelativizar la importancia del cigarrillo como factor de riesgo (fs. 334, a la 5a.; fs. 378, punto 5.), y que en la década pasada, éstas cuestiones eran material opinable, variando los criterios de selección de pacientes según las escuelas (fs. 335, a la 9a.), no tratándose, a todo evento, de una contraindicación absoluta. La delgadez, por su parte, fue relativizada también por el experto, quien afirmó que, salvo la delgadez extrema, se trataba de un factor que condiciona —no contraindica—la operación (fs. 334, 6a.), y que —en todo caso— dependía del estado nutricional del paciente, siendo que si éste era bueno no existían inconvenientes para el tratamiento quirúrgico (fs. 334, punto 4.).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1373

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