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Año: 1999, Fallos: 322:1375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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implementación de un modo apartado de la técnica médica, ni tampo co que las particulares circunstancias del caso exigían a su respecto una conducta distinta, o bien que —por alguna otra razón— su proceder debía —en concreto— estimarse susceptible de reproche (conf. Fallos:

315:2397 ), máxime cuando la atribución de responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas, o de materias controvertidas en el campo de la ciencia (conf. Fallos:

321:1429 , doctrina considerandos 8" y 10).

11) Que no escapa al Tribunal que, cuando está en juego la vida o la salud de las personas hay una natural predisposición a juzgar con severidad y rigor la actuación profesional, pero ello no debe conducir a que se pierda de vista que también la ciencia médica tiene sus limitaciones. Ello pues en ciertos tratamientos clínicos o quirúrgicos existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad o, mejor dicho, a tratar a la responsabilidad del médico, en supuestos como el presente, en su adecuada dimensión (doctrina de la disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:2527 ), no siendo dable transferir tales áleas al profesional, aun cuando observe rigurosamente las reglas del arte y ponga sus conocimientos y habilidad al servicio del paciente, ello por cuanto, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos no debe acreditarse sólo su existencia, sino que sean consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente del galeno al que se imputa su producción (conf. Fallos: 315:2397 ).

12) Que, finalmente, en cuanto a las apreciaciones efectuadas en el fallo respecto a la existencia de una infección de la herida quirúrgica no acreditada a juicio del perito (fs. 338, puntos 31/35)-, lo cierto es que las consideraciones vertidas sobre el particular no son demostrativas de que el proceso hubiese tenido su inicio durante el tratamiento del doctor Montoreano, toda vez que —como se reconoce en el pronunciamiento sus signos se manifestaron luego de que la actora abandonara la relación con dicho profesional, argumento que fue expresamente planteado en los agravios y no desvirtuado por el a quo.

13) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el tribunal no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319:103 ), por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), en virtud de lo cual

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1375

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