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Año: 1999, Fallos: 322:1507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no contrariaba la doctrina sentada por esta Corte in re "Giroldi" y que, en fin, no debía efectuarse una interpretación "en contra del imputado" que, como se expuso, demandaban una crítica concreta y razonada que el quejoso omitió.

9") Que lo dicho da cuenta de que no ha existido omisión alguna por parte de la cámara —antes bien, la omisión fue del recurrente ni ha actuado con injustificado rigor formal. En estas condiciones cabe concluir que la decisión del a quo que confirmó la absolución decretada en la primera instancia, resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y que, eri consecuencia, corresponde rechazar el recurso planteado, que sólo traduce la mera disconformidad del apelante sobre un punto ajeno al cometido extraordinario del Tribunal.

Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales.

Intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

CARrLos S. FAYr — Gustavo A. Bosserr — Hictor RonoLro ORLANDI.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por el querellante Carlos Saúl Menem contra la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos contra la sentencia que absolvió a Horacio Verbitsky, Ernesto Raúl Tiffenberg y Fernando Sokolowicz por el delito de injurias y reproducción de injurias. Ello motivó la interposición del recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

29) Que en su recurso de casación el apelante sostuvo que en la sentencia de primera instancia se realizó una interpretación errónea del derecho aplicable, al considerar que los hechos imputados (art. 110, Código Penal) podían quedar justificados por la norma del art. 34 inc. 4, Código Penal, y que, asimismo, se incurrió en arbitrariedad, en tan

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1507

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