Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. .

La competencia originaria de la Corte Suprema, por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictivo e insusceptible de extenderse mediante leyes.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 46/56, Shotover Jet Ltd. -empresa industrial, náutica y comercial, que explota actividades de turismo de aventura en la Provincia del Neuquén, con el propósito de llevar a cabo excursiones turísticas por el sistema de "Jet Boats"- dedujo la presente demanda, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, contra la Administración de Parques Nacionales, organismo dependiente de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la demandada (Resoluciones N° 285/94, 689/94 y 55/96), que prohíben las actividades que pretende desarrollar en el alto río Limay.

Manifiesta que, de conformidad con la cláusula primera del tratado de la creación de la autoridad interjurisdiccional de las cuencas del los ríos Limay, Neuquén y Negro (A.I.C.), celebrado entre el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Neuquén y Río Negro (aprobado por la ley N° 23.896), las provincias signatarias declaran que detentan el dominio público, inalienable e imprescriptible sobre las cuencas de estos ríos. Consecuentemente, considera que corresponde a los mencionados Estados locales la jurisdicción y el derecho exclusivo de reglar su uso, careciendo la Administración de Parques Nacionales de competencia para dictar los actos que impugna.

Afs. 103, el Juez Federal hizo lugar a la citación como tercero --en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— de la A.I.C. solicitada por la actora, a raíz de lo cual, a fs. 116, se declaró incompetente para entender en la presente causa,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1512 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1512

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com