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Año: 1999, Fallos: 322:1510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conservando su sustento jurídico y adquiera firmeza, el argumento incluido en la decisión de primera instancia respecto de la justificación de acotar las facultades recursivas de la parte acusadora a fin de evitar someter al imputado a doble juzgamiento, no mereció ni siquiera una mención del apelante, a pesar de que, con toda evidencia, resultaba de entidad bastante para sostener el fallo. En consecuencia, su refutación no podía ser eludida so pretexto de la "falta de jurisdicción" de la jueza, máxime cuando pocos párrafos más arriba el propio recurrente había hecho referencia a la "facultad-deber que tienen todos los tribunales de examinar las leyes "'comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos", con remisión a "Municipalidad de la Capital e/ Elortondo, Isabel A. de", Fallos: 33:162 (sin destacado en el original). Por otra parte, dicho argumento era especialmente relevante en la presente causa, en la cual el recurso de casación había sido fundado, no sólo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, sino también en la nulidad de la sentencia por aplicación del art. 123, Código Procesal Penal de la Nación, es decir, en un error in procedendo (art. 456 inc, 22, Código Procesal Penal de la Nación). La arbitraria valoración de la prueba que se atribuyó a la sentenciante debía conducir, en virtud del art. 471, Código Procesal Penal de la Nación, a la sustanciación de un nuevo debate por un vicio intrínseco de la sentencia. Frente a ello, la discusión de la afectación del non bis in idem era difícilmente soslayable (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:1173 ).

87) Que como se advierte a partir de lo relatado, la decisión de la Cámara de Casación fue adoptada con fundamentos suficientes, por lo cual no cabe apartarse de la doctrina de esta Corte según la cual el rechazo de los recursos por parte de los tribunales de la causa se refiere, en principio, a cuestiones de derecho procesal que no son materia de recurso extraordinario (Fallos: 291:387 ; 292:151 ; 295:291 ; 296:230 ; 306:1124 ; 312:1186 ; 317:176 , entre muchos otros).

9°) Que lo expuesto precedentemente resulta independiente de la posible extinción de la acción penal que pudo haberse operado en autos por prescripción, toda vez que se advierte que desde la citación a juicio (16 de julio de 1996, fs. 316 vta. de los autos principales) y hasta la fecha habría transcurrido el lapso previsto por el art. 62 inc. 2? del Código Penal. Sin embargo, no corresponde en el caso que la cuestión sea tratada en la instancia extraordinaria (conf. mi voto en Fallos: 321:2375 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1510

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