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Año: 1999, Fallos: 322:1513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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822 en razón de las personas, y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 122.

—II-

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceT0- y que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:897 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 , entre muchos otros).

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito —prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda -—a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el ar- .

tículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que la Autoridad Interjurisdiccional de la Cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, integrada por el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Neuquén y Río Negro, que fue citada como tercero, constituye un Ente Federal, con personalidad jurídica propia v. art. 3 del Estatuto de la A.I.C., Ley. 23.896), es decir, con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirlo de los Esta- .

dos locales signatarios del acuerdo que dio origen a esa entidad, la cual posee derecho al fuero federal (conf. Fallos: 250:205 ; 281:283 ; 302:1316 ; 303:1642 ; 312:248 ; 314:308 y sentencia del 3 de octubre de 1997, in re: "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/Banco de la Provincia de Santiago del Estero s/ ejecución fiscal", entre otros).

En tales condiciones, opino que las Provincias de Buenos Aires, Neuquén y Río Negro no integran la litis en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:205 ; 298:341 ; 302:1316 ; 803:1642 ; 811:558 ; 314:123 y 508 y sentencia in re: F. 207, L.XXXI, Originario, Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Jujuy, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", del 10 de octubre de 1995).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1513

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