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Año: 1999, Fallos: 322:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que tal conclusión justifica recordar que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf. Fallos: 306:738 , 1846; 308:533 , 722, 932, 949; 311:2193 ; 314:629 ; 315:1186 , 1203 y 320:730 ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BOssert.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.

Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ANTONIO BOGGIANO.

EMILIA IRMA FRIEBOES DE BENCICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a la instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando la sentencia efectúa

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-182

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