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Año: 1999, Fallos: 322:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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notificado a la parte en dicho domicilio no convalidaba la inexistencia del auto necesario para que este tuviera validez y vigencia, por lo que las posteriores notificaciones cumplidas en el anterior eran inobjetables.

3?) Que es inadmisible el agravio del recurrente fundado en que la cámara habría fallado desconociendo los límites de su competencia apelada, pues la cuestión fue debidamente introducida por la actora en su contestación de agravios de fs. 164/165, de manera que el tribunala quo debía necesariamente examinarla para arribar a un pronunciamiento constitucionalmente válido, tal como esta Corte lo ha decidido reiteradamente (Fallos: 311:696 y sus citas; 321:328 ).

4°) Que, en cambio, el agravio del apelante relativo al exceso de rigor formal en que ha incurrido el Tribunal suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque lo atinente ala validez y nulidad de los actos procesales constituye una cuestión fáctica y procesal, ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa y la decisión en recurso evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. Fallos: 238:550 ; 300:1185 ; 302:1611 ; 304:1946 ; 310:870 ; 311:600 y 2177; 315:1203 y 320:402 , 2089).

5") Que, en efecto, es constitucionalmente objetable la decisión de la alzada de desconocer eficacia al nuevo domicilio constituido por la demandada con apoyo en que no había sido dictada la providencia judicial aprobatoria, pues este razonamiento prescinde de examinar la decisiva circunstancia de que la contraparte -superando la irregular actuación en que incurrió el juzgado a fs. 112 al ignorar el nuevo domicilio procesal fijado en el primer apartado de la presentación de fs. 111tomó espontáneo y pleno conocimiento de dicho domicilio al suscribir la cédula de fs. 116 y remitirla a éste (fs. 116; art. 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El ciego ritualismo en que incurrió la alzada viene dado, pues, por asignar al auto judicial la forma que correspondería a un acto de solemnidad absoluta que en modo alguno tiene apoyo en el art. 42 del código citado, cuyo objeto es preservar el principio de bilateralidad al ordenar que se haga saber el nuevo domicilio a la contraria como recaudo para su eficacia, más que la providencia en sí recaída en la respectiva presentación.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-181

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