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Año: 1999, Fallos: 322:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VICTORIO HUMBERTO SILVETTI y OTROSv. — °
BANCO CENTRAL DE La REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de esclarecer la inteligencia de disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga.

ENTIDADES FINANCIERAS.
En supuestos en que los certificados de depósito hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de 30 días impuesto por el art. 56 de la ley 21.526 —texto según ley 22.051- debe computarse a partir de dicha fecha; y sólo desde el momento en que se cumple ese plazo procede el cálculo de la actualización, sin perjuicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses pactados, que se suman al capital depositado para conformar la suma sujeta al mencionado ajuste, y sobre este importe cabe computar un interés puro por el mismo lapso en que procede tal ajuste.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvetti, Victorio Humberto y otros c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó al Banco Central a abonar a los actores las diferencias insolutas correspondientes a cuatro certificados de depósito a plazo fijo intransferible constituidos en Ituzaingó Compañía Fi nanciera S.A., con vencimiento el 23 de octubre de 1987. Dispuso, asimismo, que las acreencias debían ser liquidadas del siguiente modo:

por el período comprendido entre el vencimiento de cada certificado y

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-188

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