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Año: 1999, Fallos: 322:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 la compraventa la facultad resolutoria corresponde al vendedor. En el caso de autos ala fallida y a la condómina en su calidad de vendedoras del establecimiento" (fs. 900 vta. del expediente principal).

Lo mismo ocurrió cuando al dar respuesta a un pedido formulado por la sindicatura y expresaron: "Ambos pedidos de resolución deben ser desestimados. Respecto del solicitado por la Sindicatura, si bien estaría legitimado (sic) para solicitarlo, no ha probado incumplimiento imputable a las adjudicatarias..." (fs. 974 del expediente principal).

Tales expresiones muestran con claridad que —contrariamente alo afirmado por la cámara para fundar su decisión también para las partes el pacto comisorio implícito integraba las normas que regían la contratación. La consideración de tal circunstancia, por aplicación de la regla interpretativa contenida en el art. 218, inc. 4, del Código de Comercio, resultaba esencial y decisiva para resolver el pedido formulado por la sindicatura, no obstante lo cual fue omitida por la sentencia impugnada. Dicha omisión priva a la sentencia del debido fundamento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 236:27 y 318:419 ).

6) Que, a mayor abundamiento, tampoco es exacta la afirmación contenida en el fallo, en el sentido de que la recurrente nunca exteriorizó su voluntad de restituir las sumas abonadas por las adquirentes al cumplir parcialmente con las prestaciones a su cargo.

Puede observarse que a fs. 932, al solicitar la resolución del contrato, la sindicatura manifestó: "Los fondos abonados a las partes, y los depositados en autos, deberán quedar embargados afectados en los términos del art. 584 del Código procesal, y también para hacer frente a los daños y perjuicios causados por las adjudicatarias...".

Tal manifestación importa —por parte del funcionario concursal la admisión de que la titularidad de esos fondos, como consecuencia de la resolución pedida, corresponde a las compradoras, y también exterioriza su voluntad de restituirlos, limitándose a solicitar —como una medida cautelar habilitada por la ley y destinada a resguardar los intereses del concurso- su afectación a los fines de resarcir eventuales daños que las adquirentes, a causa de sus incumplimientos, podrían haber ocasionado. Es claro que si una vez satisfechas tales acreencias quedara un remanente, éste continuaría en el patrimonio de las adjudicatarias.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-186

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