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Año: 1999, Fallos: 322:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consideración de cuestiones propuestas por las partes en perjuicio de los intereses de la quiebra.

4) Que las críticas efectuadas por la sindicatura suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando —como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, motivos que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363 ; 295:606 ; 301:108 , 865; 307:933 , 1735, entre muchos otros).

5) Que ello es así debido a que las afirmaciones sobre las que se sustenta el fallo impugnado resultan contradichas tanto por la normativa legal aplicable al caso, como también por las constancias existentes en las actuaciones.

En efecto, si bien es cierto que el pliego agregado a fs. 200/205 y formalmente aprobado a fs. 206 del expediente principal, no incluyó de manera expresa el pacto comisorio, también lo es que -no obstante lo afirmado en la sentencia impugnada- las partes no tuvieron la intención de excluir la aplicación de la citada potestad resolutoria implícita, que, cabe recordarlo, es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, según resulta de la norma contenida en los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.

Sila intención de las partes surge con claridad de la postura asumida por las vendedoras y el banco acreedor, que reclamaron en las presentes actuaciones, la resolución del contrato, también resulta evidente de diversas manifestaciones efectuadas por las adquirentes que no controvirtieron la existencia de la citada cláusula resolutoria implícita, sino que se limitaron a oponerse a su aplicación por entender que no estaba probado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Esto es lo que sucedió, por ejemplo, cuando al contestar el pedido de resolución contractual efectuado por el Banco Nacional de Desarrollo las adquirentes sostuvieron que "Resulta evidente que en el caso de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-185

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