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Año: 1999, Fallos: 322:1933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por las normas impugnadas, implicó un explícito reconocimiento de su invalidez. Por último, se agravia porque de mantenerse la decisión apelada se encontraría imposibilitada —en atención a lo dispuesto por el art. 17 de dicho decreto y por la resolución general 3604 del ente recaudador de acceder a los certificados de crédito fiscal allí previstos. Sostiene que es irrazonable y violatoria del principio de igualdad la limitación que la citada norma reglamentaria estableció para la percepción de tales certificados.

4) Que mediante los arts. 45 y 46 del decreto 435/90, el Poder Ejecutivo dispuso dejar sin efecto —a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, que tuvo lugar el 6 de marzo de 1990- la liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado, resultante de las ventas que realicen los proveedores de materias primas o semielaboradas a empresas beneficiadas con franquicias tributarias, otorgadas de conformidad con los regímenes establecidos por las leyes 21.608, 22.021 y sus modificaciones.

5) Que resulta necesario para la adecuada comprensión del caso el examen de las disposiciones que estructuran el régimen normativo aplicable a la materia involucrada, el que ciertamente no se agota en los arts. 45 y 46 del citado decreto 435/90.

6) Que en efecto, con anterioridad a dicho decreto y a la llamada ley de emergencia económica —23.697- había sido dictada la ley 23.658 que tuvo por objeto —en cuanto aquí interesa— reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales por otro "explícito, claro y cuantificable", que se implementaría mediante la entrega de bo nos nominativos e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes. Se buscó, de tal modo, mejorar "...la transparencia de las relaciones tributarias entre los particulares y el Estado, haciendo del sistema tributario un conjunto más fácilmente administrable, cerrando vías de elusión y de evasión impositivas y por lo tanto contribuyendo a mejorar la equidad del mismo..." (confr. mensaje de elevación del proyecto respectivo).

7) Que, con tal finalidad, el art. 12 de la citada ley dispuso susti- .

tuir "de pleno derecho" el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas por el que se instituyó en el título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes. A su vez, el art. 14 estableció que la utilización de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1933 
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