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Año: 1999, Fallos: 322:3572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Queesta Corteha establecido que medidas cautelares comolas requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos olegislativos habida cuenta dela presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia dereclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420 ).

4) Que, en efecto, incluso en casos en los que procedió la acción dedarativa solicitada no se advirtió quela sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puestoque el procedimiento dedarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606 ; 322:2275 ; E.298 XXXII "Edenor S.A. d/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dedarativa", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996).

Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la medida cautelar sdlicitada. Notifíquese a la actora.

EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzQuez.


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v. PROVINCIA DE LA RIOJA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Las acciones de amparo, de manera general, pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que la surtan porque, de otro modo, quedarían sin protección los der echos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por la ley 16.986.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Para que proceda la competencia originaria de la Corte no basta que una provincia sea parte en un pleito, sino que resulta necesario, además, que lo en

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3572 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-3572

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