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Año: 1999, Fallos: 322:3576 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gún los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en esta causa.

En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, siendo esencial, en este último supuesto, la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos procesos que se rigen por el Derecho Público local.

Esta última hipótesis es la que se da en la presente acción de amparo, toda vez que el actor ha puesto en tela de juicio un decreto provincial mediante el cual el Estado local ejerció sus poderes reglamentarios en materia de educación que le fueron otorgados por la Ley Federal de Educación N° 24.195 y por el Decreto Nacional N"? 1276/96 art. 10), cuestión que comporta el análisis de una facultad propia de esa autoridad local, que está regulada por el Derecho Público Provincial.

En consonancia con ello, V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, ello no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos:

315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros).

Asimismo, el hecho de que el actor sostenga que el decreto provincial N° 713/99 es inconstitucional, tampoco funda la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues aquélla procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congresootratados con las naciones extranjeras, detal suerte quela cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), pero no cuando, como sucede en la especie, se pretende el amparo respecto de normas y actos locales que son de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 240:210 ; 291:232 ; 292:625 ; 318:2534 ).

No empece, ala aplicación de la doctrina citada, el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3576 
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