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Año: 2000, Fallos: 323:1041 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—I- Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , entre otros), surge que la actora inició las actuaciones, como consecuencia del accidente laboral sufrido en ocasión o con motivo de las tareas desempeñadas para su empleadora, Salud Total S.A. Sanatorio 15 de Diciembre II, responsabilizándola por su incumplimiento del deber in vigilando e in eligiendo al contratar la póliza de seguros de riesgo del trabajo con la codemandada Prevención A.R.T. S.A., que fue quien la atendió. Asimismo denunció la ruptura de la relación laboral por parte de la empleadora, cuando aún no se le había dado el alta médica.

Por lo expuesto, entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspec- tos individuales del derecho del trabajo y que lo pretendido es una indemnización fundada en un proceder supuestamente negligente, al cual debe adicionarse el daño moral y psicofísico que le habría producido la incapacidad laboral reclamada, encuadrándose dentro de lo normado por la ley 24.457.

En consecuencia, soy de opinión, que resulta aplicable a estos obrados lo normado por el artículo 20 de la ley 18.345, en cuanto prescribe que la Justicia del Trabajo es competente para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. - .

La cuestión resulta así, sustancialmente análoga a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 6 de octubre de 1998 fallado por V.E. por sus fundamentos— en autos Comp. 315, L.XXXIV, "Munilla, Gladys Nancy c/ Unity Oild S.A. s/ accidente — acción civil" -Fallos: 821:2757 -, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, estimo que corresponde que la presente causa continúe su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 80, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 10 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio. .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1041 
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