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Año: 2000, Fallos: 323:1046 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de una pena de suspensión que, prima facie, pareciera ser de aquellas que pueden limitarse al parecer de la comisión directiva, toda vez que no media la necesidad de que se exprese si subsiste la "affectio societatis" por parte de la comunidad de los socios propio del extremo de la expulsión. La suspensión, es obvio, no importa la pérdida de este afecto social, que tácitamente persiste al no haberse decidido la expulsión que resultaría inexorable si mediase dicha pérdida.

Es en virtud de lo expuesto que, a mi criterio, no cabe en un supuesto como el de autos devolver los autos al club a fin de que se convoque a la Asamblea, porque el reglamento al que el actor se sometió de modo voluntario sin reservas no lo estipula y porque al no ser necesaria la manifestación de la subsistencia de la affectio societatis, por no tratarse de una expulsión, no aparece como indispensable esa convocatoria.

Restaría, por ende, sólo verificar si en el sub examine pudo darse un supuesto de irracionalidad manifiesta, o de "injusticia notoria".

Estimo que no.

Ello es así por la sencilla razón de que la conducta que se sancionó no solamente no aparece desmentida por el sancionado sino que, por el contrario, de modo expreso ha sido por éste reconocida como cierta, sin perjuicio de que se disculpara sobre su comisión, o pretendiera a la postre atenuarla con explicaciones tendientes a revestir con otras implicancias sus dichos cuestionados, los cuales, según las constancias del expediente, motivaron airadas quejas de muchos asambleístas, exigencias de pedidos de perdón y culminaron en la solicitud sancionatoria del tribunal de honor.

En consecuencia, más allá de que puedan resultar posibles las argumentaciones del a quo tendientes a desvanecer al grado de gravedad de ese proceder, lo cierto es que, como queda dicho, no es del resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia de la voluntad disciplinaria de la comisión directiva del club, quien, de su lado, como lo expone, no ha venido a juzgar en sí mismas las quejas vertidas por el asociado al respecto del tema de que se trataba sino el modo impropio con que ellas fueron vertidas, con ajuste a los criterios de convivencia que dicha asociación tiene incorporados en sus nor mas y que exigen su previa aceptación libre por parte de los postulantes que pretenden ser incorporados en su seno.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1046 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1046

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