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Año: 2000, Fallos: 323:1045 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disciplinarias dispuestas por asociaciones de la índole de la aquí accionada, un control de legalidad y razonabilidad, mas si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, o de "injusticia notoria", en modo alguno puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto, al modo como, valga la comparación con las salvedades del caso, tampoco puede suplir la esfera propia del poder ejecutivo al revisar la legalidad o falta de razón del acto administrativo (cf. entre otros doctrinarios de renombre, Ludwig Enneccerus, León Michaud, Maurice Gherin, Eduardo Busso, José M. López Olaciregui, Raimundo Salvat, Jorge J. Llambías, Guillermo A. Borda, según sus obras citadas en el punto 6? del voto preopinante del caso publicado en La Ley, t. 127, pág. 1077).

Porque como V.E. desde antiguo se ha ocupado en destacarlo, los jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar con prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las esferas de actuación de las demás potestades. En el sub lite, se trata, en consecuencia, de medir con exactitud los lindes dentro de los cuales pueden moverse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una asociación civil resguardados por expresos preceptos fundamentales.

Aclarado lo anterior procede hacerse esta pregunta ¿era indispensable, para la validez de la sanción de que aquí se trata, su revisión por parte de la Asamblea? Para responderla, es de importancia, por lo pronto, poner de resalto una realidad: el reglamento no lo impone y, por el contrario, encarga el cometido disciplinario a la Comisión Directiva del club, que fue, en rigor, la que, aconsejada por un Tribunal de Honor, constituido a solicitud de un importante número de asociados, decidió la suspensión que en esta causa se controvierte.

En principio, entonces, no debe dejar de recordarse la a su vez reiterada doctrina del Tribunal, en el sentido de que no puede discutirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario (doctrina de Fallos: 310:2117 ; 312:1706 , entre muchos otros). .

Es cierto que, en algunos precedentes excepcionales, se admitió esta discusión, así como la necesidad indefectible de la intervención de la Asamblea. Pero se trataba, en todos esos casos, de la sanción extrema de expulsión, y en el sub judice el juzgador no ha desarrolla- .

do argumentos válidos que permitan extender sin más esos excepcionales precedentes al caso de autos, en el cual, si bien grave, se trata

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1045 
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