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Año: 2000, Fallos: 323:1047 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es por lo expuesto que creo que los jueces, más allá de su bien intencionado propósito de pretender resguardar la libertad de actuación de los socios de un club en el marco de las discusiones de una asamblea, máxime sobre aspectos que hacen al interés general de la asociación, no tenían potestad jurisdiccional para actuar como una suerte de tribunal de apelación —cuando, además, el recurso que se les presentaba sólo era de nulidad pretendiendo suplir, de tal suerte, amén de la voluntad sancionatoria de la comisión directiva facultada reglamentariamente, en rigor, la del conjunto de los socios cuya expresión juzgara inevitable. En virtud, entonces, de lo anteriormente dicho, opino que corresponde aceptar los agravios que el club apelante ha fundado en garantías constitucionales, cuya introducción estimo oportunamente introducidos y que giran, en lo principal, sobre su derecho a la libertad de asociación, ya que el a quo se ha inmiscuido sin potestad jurisdiccional -y no mediando un supuesto de injusticia notoria— en una materia privativa de las autoridades sociales sobre la que éstas se expidieron sin legalidad ni arbitrariedad manifiestas. Por tanto, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa White Pueyrredón, Marcelo Carlos c/ Jockey Club Argentino", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causae.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1047 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1047

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