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Año: 2000, Fallos: 323:1622 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cance de esos preceptos respecto de leyes especiales "...en cuanto éstas nodispusieran lo contrario".

Detal manera el a quo, ala vez que ha prescindido dela ley 16.463 que rige el sub judice, ha efectuado una interpretación del Código Penal que desconoce el inveterado principio que enseña que cuando una ley es cara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , entre muchos otros). Por lotanto, si el legislador ha fijado en el artículo 24 de la ley federal de medicamentos N° 16.463 un régimen especial de prescripción de las acciones emergentes de norma y, a la vez, ha previsto la limitación que para las leyes especiales contiene el artículo 4° del Código Penal, esa regla de hermenéutica resulta insoslayable.

Y tanto más debe ser así entendida la cuestión si se repara en que, según la doctrina del Tribunal, ni siquiera es preciso que la exclusión delas disposiciones generales del Código Penal surja del texto expr eso de la ley especial, bastando que la aplicación del precepto general resulte daramente incompatible con el régimen jurídico que estructura dichaley, atentando contra su armonía y congruencia (Fallos: 311:2453 , y sus citas).

En tales condiciones, si ala ausencia de todo fundamento acerca del motivo por el cual se ha dejado de lado el artículo 24 de la ley 16.463, se suma que se ha hecho aplicación de un régimen legal cuyo artículo 4° vedaba claramente esa posibilidad, la arbitrariedad dela sentencia resulta manifiesta con arregloala doctrina de Fallos: 308:203 y 2523; 310:132 y 312:1311 , entre muchos otros.

Por ello, y los demás fundamentos expuestos por la magistrada recurrente en la presentación de fojas 51/64, que doy por reproducidos en beneficio de la brevedad, mantengo la queja. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la titular de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 1 en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1622 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1622

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