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Año: 2000, Fallos: 323:1862 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 23 dela ley 24.463, si los agravios de la demandada dirigidos a poner de manifiesto el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones que fundan este aspecto del pronunciamiento, resultan procedentes.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Si no se demostró en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona —arts. 22 y 23 de la ley 24.463-, no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad dela pauta adoptada por el legislador, máxime si sólo se ha supuesto la insuficiencia de los créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se ha examinado la circunstancia de que la edad del actor -84 años- le confiere un privilegio en el orden de cobro.


JUBILACION Y PENSION.
El art. 22 de la ley 24.463 y las disposiciones concordantes de la ley de presupuesto (art. 46, inc. b), ley 25.537) establecen un privilegio en el orden de cobro para los beneficiarios de mayor edad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Surge de las actuaciones, que los integrantes de la Sala II dela Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, tras rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la A.N.Se.S, confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda del titular y ordenóal citado organismo que en el términode cinco días le restituya el beneficio que le había cancelado y declaró su derecho al cobro de las sumas que dejó de percibir por tal hecho desde el momento de producirse la revocación, con más sus intereses hasta el efectivo pago.

Para arribar a tal conclusión los citados jueces señalaron que de los antecedentes administrativos referidos a sus aportes y servicios que se le reconocieran, en su momento, tanto por la Caja Nacional, cuanto por el ex Instituto Municipal de Previsión Social, surgía queel titular cumplía, en ambos casos, con los requisitos para obtener de manera independiente y en cada uno de los organismos citados un beneficio jubilatorio, hecho que pudo cristalizar pues, por un lado, los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1862 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1862

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